Es importante comprender la irrelevancia del consentimiento: el artículo 3 b) del Protocolo contra la Trata de Personas dispone que el consentimiento de la víctima a la explotación no se tendrá en cuenta cuando el tratante haya recurrido a cualquiera de los “medios” enunciados en la definición. Además, no se tendrá nunca en cuenta cuando la víctima sea un niño, en cuyo caso no será necesario el elemento de los medios. Los profesionales deberían tener claro que las víctimas de la trata pueden haber aceptado voluntariamente una situación de trata y haber dado al parecer su consentimiento a las prácticas de explotación, y aun así ser, a todos los efectos, víctimas de la trata.
El Protocolo contra la Trata de Personas impone a los Estados partes la obligación de tipificar la trata de personas en el derecho penal. Si la trata de personas no es un delito en virtud del derecho interno, existe el riesgo de que los otros delitos previstos en el derecho no sean suficientes para llevar a los tratantes ante la justica, y de que la explotación y el abuso que estén sufriendo las víctimas quede impune. Cuando la trata de personas no está penalizada, o no lo está de un modo acorde con el Protocolo contra la Trata de Personas, es posible que sea considerada un delito menos grave, que la cooperación internacional en las investigaciones se vea obstaculizada y que las víctimas no tengan acceso al conjunto completo de derechos previsto para estos casos.
Según la definición incluida en el Protocolo contra la Trata de Personas, deben concurrir tres elementos para que exista el delito de trata: un acto del tratante, determinados medios, y un fin de explotación. Sin embargo, si la víctima es un niño, bastan un “acto” y un “fin de explotación” para constituir el delito de trata de personas; es este caso, no se requiere el elemento de los “medios” (artículo 3 c) del Protocolo). Véanse más detalles en la Introducción
- Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), documento temático: El papel del “consentimiento” en el Protocolo contra la Trata de Personas, 2014.
- Incluir los elementos de los delitos (acto, medios, fin) en la legislación nacional, y prever también un castigo eficaz (artículo 5 del Protocolo contra la Trata de Personas).
- Establecer que el delito es tal cuando un tratante ha recurrido a los “medios” enunciados, aun cuando la víctima haya dado su consentimiento (artículo 3 b) del Protocolo contra la Trata de Personas).
- Establecer en la legislación que, en el caso de los niños víctimas de la trata, el elemento de los “medios” no es necesario para que exista el delito de trata de personas.
- Tipificar como delitos los actos de tentativa de trata de personas, participación como cómplice y organización o dirección de otros para que cometan el delito de trata.
- Tipificar otros delitos relacionados con la trata, como la participación en un grupo delictivo organizado, el blanqueo del producto de un delito, la corrupción y la obstrucción de la justicia.
- Establecer la jurisdicción extraterritorial en relación con la trata y los delitos conexos.
- Promulgar leyes de extradición y asistencia judicial recíproca. Véase la herramienta de cooperación de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), un directorio en línea de las autoridades nacionales competentes para las solicitudes de extradición y la asistencia judicial recíproca.
También es una buena práctica velar por que las leyes, la política y la práctica protejan a las víctimas contra el riesgo de ser castigadas o penalizadas de alguna otra forma por los delitos que puedan haber cometido como consecuencia directa de haber estado sometidas a la trata. Por ejemplo, cuando las víctimas de la trata son migrantes, pueden haber cruzado fronteras de manera ilegal, no haber abandonado el país cuando caducó el visado o haber cometido otras infracciones de la ley al ser trasladadas por los tratantes de un país a otro. También pueden haber sido explotadas en actividades que son ilegales en algunos países, como el cultivo de drogas o la industria del sexo.
- Promover leyes que protejan a las víctimas de la trata contra su penalización por delitos que puedan haber cometido mientras eran objeto de la trata.
- Alentar la participación de las víctimas en las investigaciones y los enjuiciamiento de los tratantes.
- Velar por que las víctimas no sean detenidas en centros de inmigración u otras instalaciones. Esa detención puede constituir una forma de revictimización que obstaculice su recuperación.
- Cuando los Estados definen el delito de trata de personas de conformidad con el derecho internacional, facilitan la cooperación internacional en la lucha contra este fenómeno.
- La trata es un delito compuesto por tres elementos, el acto, los medios y el fin, a menos que la víctima sea un niño, en cuyo caso solo es necesario probar la existencia de un acto con un fin de explotación.
- Cuando la trata de personas no está penalizada, o no lo está de un modo acorde con el Protocolo contra la Trata de Personas, es posible que sea considerada un delito menos grave, que la cooperación internacional en las investigaciones se vea obstaculizada y que las víctimas no tengan acceso al conjunto completo de derechos previsto para estos casos.
- El consentimiento de la víctima a la explotación no se tendrá en cuenta cuando el tratante haya recurrido a cualquiera de los “medios” enunciados en la definición. Además, no se tendrá nunca en cuenta cuando la víctima sea un niño.
- Las víctimas de la trata no deben ser castigadas o penalizadas por delitos que hayan cometido como consecuencia directa del hecho de haber sido objeto de la trata, incluidos los delitos relacionados con la inmigración.